jueves, 25 de septiembre de 2014

Areria. Alcaldía Mayor.

Areria.Alcadía Mayor.

Transcrito del libro:


ARERIA: una de las tres alcaldías mayores, que hubo en lo antiguo en la provincia de Guipuzcoa; cuya existencia data de época muy remota e inmemorial. De ella se hace mención en la escritura de la restauración y dotación de la Santa iglesia catedral de Pamplona del año de 1027, como de valle habitado perteneciente a la misma diócesis. Las ordenanzas de la hermandad de la provincia del año de 1375 suponen también la existencia de tres alcaldías, aunque no las expresan por sus nombres; y no hay duda que la de Areria era una de tantas. Así es que Pedro de Eizmendi asistió como apoderado de ésta a la junta general celebrada en la villa de Guetaria el año de 1397, en cuyas actas figura con los demás procuradores. En una real cédula despachada por el rey D. Enrique III en Santa María de Pelayos a 24 de enero de1399 se cita igualmente la alcaldía de Areria como uno de los pueblos que representaron a su magestad para la conservación de sus libertades y franquezas, quebrantadas por sus servidores, en especial por los recaudadores de contribuciones. No hay noticia positiva acerca de cual era el territorio que en su origen comprendía esta alcaldía mayor. La memoria más  antigua que se tiene es que la compusieron los concejos de Lazcano, Olaberria, lchaso y Arriarán; lo que induce a creer que fue una especie de alianza de las dos poderosas casas de Lazcano y Arriarán. Los pueblos de Gaviria, Zumárraga y Ezquioga no debieron tardar en agregarse a ella; pero no se descubre el tiempo en que lo hicieron. Aparece solamente que se separaron de la misma el año de 1661; después de lo cual, la alcaldía mayor de Areria quedó reducida a los cuatro pueblos primeramente citados. Estos formaron con los concejos de Ormaiztegui, Astigarreta y Gudugarreta otra nueva unión; a cuyo efecto otorgaron una escritura de concordia en fecha primero de mayo de 1679. Su objeto principal fue el de minorar el gasto de los apoderados a las juntas de la provincia; por lo que se convino en que cada pueblo hiciese por turno el nombramiento del que hubiese de representar a toda la alcaldía. También se determinó que si a algún concejo que no estuviese de tanda ocurriese algún motivo especial para enviar apoderado particular suyo a las juntas, fuese incluido en el poder, siendo a costa del mismo pueblo o persona que se ofreciese a semejante servicio. Esta unión, cuyas congregaciones debían celebrarse en la casa torre de la jurisdicción de Ormaiztegui, se instituyó para diez y seis años. Después se ha ido prorogando por nuevas, que se han ido otorgando a la expiración de los respectivos términos en los años de 1695, 1714, 1735, 1755, 1775, 1795, 1815, y últimamente en 2 de agosto de 1844, que es la que rige.
Desde una época muy antigua la vara de la alcaldía mayor de Areria fue poseída por los señores de la casa solar de Lazcano, uno en pos de otro, hasta que quedó vacante por muerte de Martín López de Lazcano. Parece que estos caballeros, mientras fueron tales alcaldes, tuvieron sojuzgados y oprimidos a los vecinos y moradores de su jurisdicción, causándoles muchas violencias y extorsiones; lo cual al mismo tiempo ocasionó algunos bullicios en la provincia. Por tales motivos. después del fallecimiento de dicho Martín López, el rey hizo merced de la alcaldía a Fortuño de Nuncibay. Este cedió sus derechos a los mismos concejos de la alcaldía, facultándoles para que nombrasen entre sí alcaldes anuales, por los cuales fuesen juzgados, tanto en lo civil como en lo criminal. En su vista la junta general de la provincia celebrada en la villa de Vergara en el año de 1460 representó por su parte a su magestad, suplicándole se sirviese aprobar la renuncia de Nuncibay dando facultad a los pueblos de Areria para poner alcaldes de su elección, y tener concejo, arca común y el sello o sellos que quisiesen, D. Enrique IV, hecho cargo de la justicia de esta reclamación, accedió a ella en todas sus partes. Consiguientemente despachó sobre el particular el correspondiente fechado en Segovia a 12 de marzo de 1461; el cual fue confirmado por los reyes católicos en la misma Ciudad a 15 de setiembre de 1476. Este importante documento, que existe en pergamino algo maltratado en el archivo del concejo de Lazcano, se pondrá íntegramente en el apéndice.
De los antecedentes de este asunto resulta que los concejos de esta alcaldía mayor tuvieron entre sí algunas diferencias sobre la forma y manera de elección de sus alcaldes. Aparece también que las sometieron a la determinación Martín Fernández de Paternina y el bachiller Juan Pérez de Vicuña, quienes pronunciaron su laudo el día 24 de mayo de 1462. A este fallo siguió una escritura de concordia en la cual se determinó el método en que se debían hacer las elecciones de alcaldes bajo la base de turnar esta facultad anualmente entre los mismos concejos. El que así era nombrado se denominaba alcalde mayor de Areria por vez y tanda de aquel pueblo a quien había correspondido. Estos turnos se arreglaron para cuarenta y dos años entre los siete concejos pertenecientes a la sazón a la alcaldía por escritura otorgada en el año de 1644. Hay que advertir sin embargo que Arriarán no ejercitaba este derecho por falta de vecino concejante o millarista pues en las tandas que le tocaban hacía los nombramientos de alcalde unas veces Gaviria, otras Ezquioga, y algunas también Ichaso. Cuando los concejos de Zumárraga, Gaviria y Ezquioga se separaron de esta alcaldía, el de Ichaso hizo continuamente los nombramientos tocantes a Arriarán y el así elegido se titulaba alcalde mayor de toda Areria por vez y tanda del mismo concejo. He aquí el origen de la unión de Arriarán con Ichaso. Estos dos pueblos y los otros dos citados que quedaron en esta alcaldía después de la segregación de Zumárraga, Gaviria y Ezquioga, establecieron nuevas tandas para otros cuarenta y dos años en el de 1665. Este arreglo no inovó el nombramiento que Ichaso solía hacer en los turnos de Arriarán y así continuó desde entonces la forma de elección del alcalde mayor de Areria. En el año de 1692 hizo por primera vez el propietario del palacio de Arriarán como único vecino millarista del mismo concejo, la elección del alcalde mayor, cuyo derecho practicó de siete en siete años. Ichaso disputó en el de 1747 el uso de esta prerogativa al que a la sazón era poseedor de dicha casa, marqués de Arabaca, con cuyo motivo hubo algunas cuestiones. Llevado el asunto a la resolución de las juntas generales de la provincia ampararon éstas a dicho marqués en la posesión en que se habita de elegir en el turno de este concejo el alcalde de toda la alcaldía mayor de Areria.
Dedúcese así bien de algunos documentos que ésta celebraba dos reuniones anuales con el objeto de tratar de sus asuntos. El principal era acordar los repartimientos que había que hacer en vista y cumplimiento de los decretos hechos por la provincia en sus juntas generales. Ninguno de los pueblos que la componían era tenido por cabeza de ella,  sino que existía entre todos ellos una perfecta igualdad de derechos. Esto no obstante, se encuentra la particularidad de que en la casa llamada Guardia, sita en el barrio de Alegría, jurisdicción de Gaviria, solían estar las armas de la gente de guerra, la bandera de ésta, y las divisas de autoridad de su capitán. En ella se custodiaba también el sello del concejo de toda Areria. Por lo demás es constante que cada uno de los pueblos pertenecientes a esta alcaldía ha solido tener siempre sus términos amojonados, sus bienes propios separados, y una administración económica independiente de los demás en todo. Consta de la misma manera que en virtud de una providencia del corregidor D. Álvaro de Porras, dada en. Azpeitia a 8 de octubre de 1495, en cumplimiento de una real cédula del año anterior, se establecieron en esta alcaldía nueve escribanos de número con prohibición de nombrar más. Regidos en el día todos los pueblos de la provincia de Guipuzcoa por alcaldes y ayuntamientos propios, ha desaparecido de hecho la antigua alcaldía mayor de Areria en el concepto que tuvo en su origen. Así es que ha quedado convertida en una mera unión para solo el efecto de la representación en las juntas generales y particulares de la provincia. El archivo de sus papeles se halla en el concejo de Lazcano a cargo del escribano de número del mismo. La union de Areria se halla encabezada en 61 fuegos; de los cuales corresponden a Astigarreta 5, a Gudugarreta 1, a Ichaso 13, a Arriarán 5, a Lazcano 16, a Olaberría 7, a Ormaiztegui 11. Su apoderado en las juntas generales y particulares de la provincia ocupa el vigésimo primero asiento a mano izquierda del corregidor.
ARERIA.
Privilegio de fueros de la alcaldía.
Don Enrique por la gracia de Dios, rey de Castilla, etc. Por cuanto por parte de los procuradores de las villas e logares de la mi provincia de Guipúzcoa, que para e sobre algunas cosas complideras a mi servicio e al bien común de la dicha provincia se juntaron en la junta general que se acostumbra facer en la villa nueva de Vergara, me fue fecha relación por su petición cómo aquella dicha provincia de Guipúzcoa de tiempo inmemorial a esta parte siempre ha seido e es de mi corona real e de los señores reyes de gloriosa memoria mis progenitores, sin que en ella haya habido nin hayan parte nin derecho alguno otro algund señor nin caballero nin otra persona alguna; en la cual dicha provincia diz que siempre fue conoscido e fue incluido la alcaldía de Areria, en la cual diz que hay ochocientos omes que puedan armas tomar para mi servicio; e de largos tiempos a esta parte la dicha alcaldía de Areria ha seido de los señores del solar de Lazcano, los cuales uno en pos de otro han seido alcaldes de la dicha alcaldía fasta que Martín López de Lazcano finó, e por su muerte e fin vacó la dicha alcaldía de Areria, e mientras así fueron los dichos señores del dicho solar de Lazcano alcaldes de la dicha alcaldía siempre sojuzgaron e sometieron a los dichos mis vasallos, vecinos e moradores que fueron e son de la dicha alcaldía les tuvieron tanto apremiados e sojuzgados como sus propios vasallos solariegos fueran cohechándolos a los que querían e facianles otros muchos excesos e agravios e sinrazones, de manera que por ellos fueron tanto opresos e subyugados que ovieron de venir e vinieron a su mandar por fuerza e contra su voluntad, con los cuales dichos vecinos de la dicha Arería que así por las dichas causas los dichos alcaldes tenían a su mandar diz que volvían ruidos e bollicios e peleas, e ponían muchas discordias en la dicha provincia de Guipúzcoa e hermandad de ella. E agora diz que Fortuño de Nuncibay a quien yo fice la merced de la dicha alcaldía de Areria por vacación e fin del dicho Martín López de Lazcano, considerando cómo andando los tiempos podrían ser alcaldes de la dicha alcaldía tales personas, que a los vecinos e moradores de ella mis vasallos sobjuzgarían e farían fuerzas e agravios e sinrazones segund que facan e ficieron los dichos señores del solar de Lazcano al tiempo que tenían la dicha alcaldía de que se me seguiría mucho deservicio e a la dicha alcaldía e vecinos e moradores de ella muchos males e daños; por lo cual evitar e quitar e excusar el dicho Fortuño de Nuncibay ha renunciado, e renuncia, e traspasa en ellos la dicha alcaldía de Areria; por manera que en logar del dicho alcalde de Areria ellos podiesen e puedan haber e escoger e poner entre sí alcalde o alcables cadañeros e en cada un año, por los cuales fuesen e sean juzgados ellos e sus bienes e todas sus causas civiles e criminales e otras cualesquier. Por lo cual por parte de los dichos procuradores en el dicho nombre me fue suplicado e pedido por merced que aprobando la dicha renunciación e traspasación me ploguiese de otorgar licencia e autoridad e facultad a los vecinos e moradores de la dicha alcaldía, para que de aquí adelante para siempre jamás tengan e puedan tener por sí e sobre sí cabeza e concejo e arca común e sello o sellos de concejo tales cuales quisieren, las cuales fagan fe en todo tiempo e logar, e para que el dicho concejo de la dicha alcaldía pusiese e pueda poner alcalde o alcaldes en la dicha alcaldía cadañeros e en cada un año el día de Sant Miguell de setiembre o otro cualquier día que ellos quisieren, por los cuales e non por otra persona pública nin privada todos ellos e sus bienes e causas fuesen e sean juzgados o como la mi merced fuese. E veyendo que me pedían razón e justicia, por que todo ello así cumplía e cumple a mi servicio, e por facer bien e merced a la dicha alcaldía de Areria e universidad e omes buenos vecinos e moradores de ella e de las parroquias e colaciones de ella con todos sus términos e tierra que agora son e serán de aquí adelante para siempre jamás por razón de la dicha renunciación e traspasación del dicho Fortuño de Nuncibay, e por que mi merced e voluntad es que así se faga e cumpla todo lo que por los dichos procuradores me fue suplicado e pedido, pues que así cumple a mi servicio, de mi propio motu e cierta ciencia e sabiduría e poderío real absoluto de que en esta parte quiero usar e uso, por esta presente carta es mi merced e voluntad que la dicha alcaldía de Areria e todos los vecinos e moradores de ella sean e tengan por sí e sobre sí cabeza e concejo apartado e puedan tener e tengan arca común e sello o sellos de concejo que fagan fe e probanza en todo e cualquier tiempo o logar, para lo cual les do e otorgo licencia e autoridad e facultad e poder cumplido, advocando a mí la dicha alcaldía, mero e mixto imperio e jurisdicción de ella quiero e es mi merced que el dicho concejo de la dicha alcaldía e omes buenos e vecinos e moradores desde aquí adelante para siempre jamás pongan e puedan poner en cada un año el día de Sant Miguell de setiembre o otro día cual ellos quisieren alcalde o alcaldes cadañeros, los cuales tengan mero, mixto imperio, e jurisdicción alta e baja civil e criminal, e que por ellos o por cualquier de ellos sean todos los vecinos e moradores que agora son o serán de aquí adelante de la dicha alcaldía e sus bienes e pleitos e causas cualesquier librados e juzgados, e non por dicho Fortuño de Nuncibay nin por otros alcaldes nin justicias nin otra persona alguna pública nin privada, salvo en grado de apelación alzándose o apelando de ellos o de cualquier de ellos o de lo por ellos mandado, de las cuales alzadas e apelaciones que ende oviere e se fecieren quiero e es mi merced que sean e se fagan para ante mí e para ante los oidores de la mi audiencia e para ante el mi alcalde mayor de las alzadas de la provincia de Guipúzcoa e non para ante otro alguno logar nin persona. E otrosí es mi merced e mando que el dicho concejo de la dicha alcaldía e omes buenos e vecinos del puedan el dicho día en que así pusieren alcalde o alcaldes posar preboste e jurados e regidores e otros oficiales cualesquier cadañeros é en cada un año, por los cuales dichos prebostes e jurados de la dicha alcaldía que así fuereis elegidos e puestos en cada un año quiero e es mi merced que seo fagan todos los emplazamientos e por los dichos prebostes que así como dicho es fueren elegidos e puestos se fagan todas mis entregas e ejecuciones que se hubieren de facer e ejecutar por mandamiento de los dichos alcalde o alcaldes en la dicha alcaldía e sus términos e tierra e non por otra alguna persona pública nin privada. E otrosí es mi merced que el dicho concejo de la dicha alcaldía aya e pueda haber sus términos e puertos e caminos e fuentes e aguas e pastos e silos e seles e montes francos e libres e exentos e apartados, los cuales yo eximo e aparto. E demás desto es mi merced e voluntad que el dicho concejo e alcaldía e todos los vecinos e moradores de ella sean aforados e vivan e se rijan por el fuero de la villa de Sant Sebastián, que es de la dicha provincia de Guipúzcoa, e viva e rija otrosí por los usos e costumbres della segund que los han en la dicha villa de Sant Sebastián. E por esta mi carta o por el traslado de ello signado de escribano público sacado con autoridad de juez o alcalde mando al infante D. Alonso mi muy caro e amarlo hermano primogenito en los reinos de Castilla e de León, e a los duques, condes, marqueses, maestres de las órdenes, priores, comendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a los perlados e oydores de la mi audiencia e a los del mi consejo e al conde D. Álvaro de Estuñiga mi justicia mayor e a todos los corregidores e alcaldes e alguaciles e otras justicias e oficiales de la mi casa e corte e chancillería de los dichos mis reinos e señoríos e a todas las otras personas mis vasallos o súbditos de los dichos mis reinos e señoríos e a cada uno dellos que defiendan e amparen al dicho concejo e omes buenos e vecinos e moradores de la dicha tierra e alcaldía de Areria e de sus logares e términos e a cada uno dellos con estas dichas mercedes que les yo fallo agora e de aquí adelante para siempre jamás, e que non vayan ni pasen contra ello nin contra cosa alguna de lo en ella contenido por ge la quebrantar e arnenguar en algún tiempo por alguna manera sopena de confiscación de todos sus bienes de los que lo contrario ficieren e de las cabezas a mi merced. E demás mando al ome que les esta mi carta mostrare que les emplace que parezcan ante mí en la mi corte do quier que yo sea del día que los emplazare fasta quince días primeros siguientes so la dicha pena a cada uno a decir por cual razón non cumplen mi mandado; so la cual dicha pena mando a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que de ende al que le mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado. Dado en la noble cibdad de Segovia a 12 dios de marzo año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de 1461 años. -Yo el rey.-Yo Garci Méndez de Badajoz secretario de nuestro señor el rey la fiz escribir por su mandado.-Registrada. -Pero González de Salamanca.

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